Orden de 19 de abril de 2010, por
la que se establecen los tratamientos obligatorios de
los animales de compañía, los datos para su
identificación en la venta y los métodos de sacrificio
de los mismos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
PREÁMBULO
La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección
de los Animales tiene por objeto la regulación de
las condiciones de protección y bienestar de los
animales que viven bajo la posesión de los seres
humanos, y en particular de los animales de
compañía, en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, teniendo en cuenta que dentro de la
protección animal pueden distinguirse distintos
sectores en virtud de la finalidad a la que son
destinados: ganadería, experimentación, compañía,
etc., que por sus especiales connotaciones requieren
un tratamiento separado y pormenorizado a fin de
lograr una protección que se ajuste a sus
específicas necesidades.
Partiendo de esta diversidad, se ha optado por
regular las condiciones de protección de los
animales de compañía, por ser éstas las de menor
atención legislativa y por las especiales
dimensiones sociales que están alcanzando en los
últimos años.
Igualmente se establecen las medidas sanitarias,
obligaciones y prohibiciones que deben observar las
personas poseedoras de dichos animales, no sólo
desde la perspectiva de la protección de éstos, sino
también desde un punto de vista higiénico-sanitario
y de seguridad. Esto supone la implicación de
distintos órganos de la Administración de la Junta
de Andalucía, fruto de ello se publicó el Decreto
133/2005, de 24 mayo, de distribución de las
competencias establecidas en la Ley 11/2003, de 24
de noviembre, entre las Consejerías de Gobernación y
de Agricultura y Pesca y que no estaban atribuidas
expresamente a ningún órgano de la Administración de
la Junta de Andalucía.
Esta Orden tiene por objeto desarrollar
determinados aspectos de los atribuidos expresamente
a la Consejería de Agricultura por el Decreto
133/2005, de 24 de mayo.
La presente disposición se dicta al amparo de lo
establecido en el Estatuto de Autonomía para
Andalucía, que otorga a la Comunidad Autónoma, en su
artículo 48.1, competencia exclusiva en materia de
agricultura, ganadería y desarrollo rural, y en
materia de bienestar animal, según el artículo
48.3.a), debiéndose ejercer esta última
competencias, en todos los casos, de acuerdo con las
bases y la ordenación de la actuación económica
general en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38, 131, 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y
4.23.ª, de la Constitución Española.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de la
Directora General de la Producción Agrícola y
Ganadera, y en uso de las competencias conferidas
por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de
octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, el Decreto 172/2009, de 19 de mayo, por
el que se establece la Estructura Orgánica de la
Consejería de Agricultura y Pesca, además de la
Disposición final primera del Decreto 133/2005, de
24 mayo, y una vez consultados los sectores
afectados,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular
determinados aspectos del Decreto 133/2005, de 24 de
mayo, de distribución de las competencias
establecidas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre,
de Protección de los Animales en la Comunidad
Autónoma de Andalucía:
a) Tratamientos obligatorios de los animales de
compañía.
b) La cartilla sanitaria.
c) Ficha clínica veterinaria.
d) Transferencia de animales.
e) Sacrificio de los animales de compañía.
f) Datos que deben figurar en los habitáculos
donde se exponen los animales para su venta.
g) Razas autóctonas de animales de compañía en
Andalucía.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente Orden se entenderá
por:
a) Veterinario/a autorizado/a: Persona licenciada
o graduada en veterinaria que se encuentra
legalmente autorizada para el ejercicio de la
profesión y para identificar a los animales de
compañía de conformidad con la normativa vigente que
le resulte de aplicación.
b) Centro veterinario autorizado: consultorio,
clínica u hospital veterinario inscritos en el
Registro Municipal, según lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.
Artículo 3. Tratamientos obligatorios de los
animales de compañía.
1. Vacunación Antirrábica.
a) Será obligatoria la vacunación antirrábica de
los perros, gatos y hurones debiéndose efectuar la
primera vacunación a partir de los tres meses de
edad de los animales. Igualmente deberán ser
revacunados a los treinta días posteriores a la
primera. Anualmente deberá realizarse una
revacunación.
b) Se realizará con vacunas inactivadas
autorizadas y registradas por la Agencia Española
del Medicamento y Productos Sanitarios.
c) Si la situación sanitaria así lo exige,
mediante resolución de la persona titular de la
Dirección General de la Producción Agrícola y
Ganadera se determinará la obligatoriedad de
vacunación de otras especies de animales de
compañía.
d) La vacunación deberá efectuarse por
veterinarios/as autorizados/as. Esta actuación
incluirá además los siguientes aspectos:
1.º Comprobar la identificación y el registro del
animal de acuerdo con la normativa vigente, siendo
ambos requisitos obligatorios y previos a la
vacunación.
2.º Cumplimentar la correspondiente cartilla
sanitaria.
3.º Cumplimentar la actuación en la
correspondiente ficha clínica veterinaria. La
anotación de la vacunación en la ficha clínica
generará un número de vacunación único para cada
acto, que será anotado en la cartilla sanitaria
junto a la fecha y tipo de vacuna. El sistema
numérico de control será diseñado y gestionado por
Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios de
Andalucía a través de la base de datos establecida
en el artículo 5.2.
e) Por motivos sanitarios, mediante resolución de
la persona titular de la Dirección General de
Producción Agrícola y Ganadera, se podrá autorizar a
los veterinarios de la Consejería de Agricultura y
Pesca a realizar vacunaciones antirrábicas en el
ejercicio de sus funciones.
f) Quedan expresamente prohibidas las
concentraciones de animales para su identificación o
vacunación. Excepcionalmente, podrán ser autorizadas
por la persona titular de la Delegación Provincial
de la Consejería de Agricultura y Pesca a petición
de la Presidencia del Colegio Oficial de
Veterinarios de la provincia, en atención a la
carencia de veterinarios/as autorizados/as en una
zona geográfica concreta y delimitada.
2. Desparasitación.
Es obligatoria la desparasitación de perros,
gatos y hurones contra la equinococosis. Esta se
hará bajo prescripción de un/a veterinario/a
autorizado/a, haciéndose constar en la cartilla
sanitaria indicando fabricante, nombre del producto
y fecha del tratamiento. La desparasitación se hará
con periodicidad mínima anual.
En atención a la situación sanitaria existente en
esta Comunidad Autónoma los tratamientos
obligatorios de desparasitación podrán modificarse y
fijarse por resolución de la persona titular de la
Dirección General de la Producción Agrícola y
Ganadera.
3. Tratamiento contra Leishmaniosis.
Para aquellos perros con diagnóstico clínico y
laboratorial confirmados de padecer leishmaniosis y
que sus dueños deseen mantenerlos con vida, se
establece la obligación de ejecutar el tratamiento
completo prescrito por veterinario/a autorizado/a,
así como someterse a las diferentes pruebas
diagnósticas necesarias.
4. Tratamiento contra Chlamydophila psittaci.
Será obligatorio para las especies psitaciformes
antes de su venta recibir un tratamiento especifico
preventivo contra Chlamydophila psittaci de 45 días
de duración, prescrito por un/a veterinario/a
autorizado/a que deberá incluir en la actuación lo
establecido en el punto 1.d).
5. Tratamiento contra otras enfermedades.
Mediante resolución de la persona titular de la
Dirección General de la Producción Agrícola y
Ganadera se podrá determinar cuantas medidas
profilácticas y de tratamiento se estimen oportunas,
cuando la situación epidemiológica de alguna
enfermedad así lo aconseje.
Artículo 4. Cartilla sanitaria.
1. Los perros, gatos, hurones, mini pig o cerdos
vietnamitas y psitaciformes, deberán poseer una
cartilla sanitaria por cada animal, que será
expedida y cumplimentada por veterinario/a
autorizado/a, siendo voluntaria su tenencia en
relación con el resto de animales domésticos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de este
artículo. Serán válidas para los animales de
compañía que provengan de otras comunidades
autónomas, las cartillas sanitarias expedidas en su
lugar de origen, no obstante si la permanencia en
Andalucía es superior a tres meses, deberán poseer
los modelos establecidos en esta Orden.
2. En la cartilla sanitaria se reflejarán, al
menos, todos los tratamientos obligatorios.
3. El modelo único de cartilla sanitaria en la
Comunidad Autónoma de Andalucía para perros, gatos y
hurones es el establecido en el Anexo I. Este modelo
se ajusta al establecido en la Decisión 2003/803/CE
de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003 y será
documento valido para acompañar a los animales en
sus desplazamientos entre los distintos Estados
miembros de la Unión Europea.
4. El modelo único de cartilla sanitaria en la
Comunidad Autónoma de Andalucía para mini pig y
psitácidas es el establecido en el Anexo II.
5. Los modelos únicos de cartillas sanitarias
serán editadas y distribuidas por el Consejo Andaluz
de Colegios Oficiales de Veterinarios.
6. Mediante resolución de la persona titular de
la Dirección General de la Producción Agrícola y
Ganadera se podrá determinar la obligatoriedad de
posesión de cartilla sanitaria para otros animales
de compañía, así como sus modelos.
Artículo 5. Ficha clínica veterinaria.
1. Los/as veterinarios/as autorizados/as llevarán
un archivo con la ficha clínica de cada animal
objeto de vacunación o tratamiento sanitario
obligatorio que contendrá como mínimo los datos
consignados en el Anexo III y dispondrán de un plazo
de tres días para anotar cualquier actuación clínica
o resultados de pruebas diagnósticas reguladas en
esta Orden desde que se haya producido.
2. El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de
Veterinarios será responsable de desarrollar una
base de datos de gestión de fichas clínicas
veterinarias integrada en la hoja registral del
Registro Andaluz de Identificación Animal. Tendrán
derecho de acceso a dicha base de datos los
veterinarios de la Junta de Andalucía, las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y los veterinarios/as
autorizados/as. La persona titular del animal tendrá
derecho a conocer sus datos personales y de su
mascota, así como a ejercitar los derechos que se
establecen en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Articulo 6. Transferencia de animales.
Las personas titulares de los centros autorizados
para venta de animales de compañía, los refugios de
animales abandonados y perdidos y toda aquella
persona que transfiera la titularidad de un animal
de compañía, están obligados a tomar las medidas
oportunas para que dichos animales antes de su
transferencia y cuando así lo indique esta Orden, se
les aplique las vacunaciones y desparasitaciones que
son obligatorias.
Articulo 7. Sacrificio de los animales de
compañía.
1. Requisitos para sacrificar animales de
compañía.
a) El sacrificio de los animales de compañía será
efectuado por un/a veterinario/a en un centro
veterinario autorizado o en el domicilio del
poseedor y solo podrá realizarse previa sedación
profunda o anestesia general y con un ambiente que
no favorezca el estrés de los animales.
Excepcionalmente se podrá sacrificar animales de
compañía por un/a veterinario/a en refugios para
animales abandonados y perdidos. En todo caso, el/la
veterinario/a certificará la eutanasia mediante un
documento que contenga como mínimo los datos
contenidos en el Anexo IV.
b) El/la veterinario/a responsable del sacrificio
podrá solicitar a las fuerzas de seguridad el uso de
armas de fuego como método de sacrificio excepcional
de animales de compañía ante la posibilidad de
producirse un sufrimiento físico irreparable para el
animal, riesgos de daños a las personas o al medio
natural en general y siempre que existan
dificultades de acceso al animal o imposibilidad
para el uso de métodos de inmovilización a
distancia.
c) El sacrificio de un animal debe provocar una
inconsciencia rápida del animal seguida de un paro
cardiorrespiratorio y una pérdida final de la
funcionalidad nerviosa mediante alguno de los
procedimientos recogidos en el Anexo V,
considerándose, por tanto, indicadores de la muerte
del animal la comprobación de los siguientes
parámetros simultáneamente: paro respiratorio, paro
cardíaco y ausencia de actividad neurológica
central.
d) Todo sacrificio tendrá por objetivo evitar el
sufrimiento crónico o trauma que provoque dolor y no
sea reparable mediante actuaciones clínicas. Se
prohíbe el sacrificio de animales sanos, salvo en
aquellos casos que afecte o pueda afectar a la
integridad física de las personas o cuando una norma
de rango legal lo prevea. Estos condicionantes, sus
causas y su valoración serán debidamente reflejados
por el/la veterinario/a en el certificado de
eutanasia.
e) En el caso de animales identificados el
sacrificio se efectuará previa audiencia de su
titular, según lo dispuesto en el artículo 27.4 de
la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.
2. En los centros veterinarios autorizados y
refugios para animales abandonados y perdidos, habrá
un registro de animales sacrificados, siendo el
titular de dicho centro o del refugio el responsable
de su mantenimiento. El Anexo VI contiene la
relación de los datos mínimos que deben figurar en
el registro. Los centros veterinarios autorizados y
refugios de animales abandonados y perdidos
mantendrán copia de los certificados de eutanasia
durante al menos tres años desde su emisión.
3. Los sacrificios realizados en el domicilio del
poseedor del animal deberán ser registrados por
el/la veterinario/a autorizado/a en los registros
previstos en el apartado 2, indicando esta
circunstancia.
4. El/la veterinario/a mantendrá copia de los
certificados de eutanasia durante al menos tres años
desde la fecha de emisión.
Artículo 8. Datos que deben figurar en los
habitáculos donde se exponen los animales para su
venta y documentación en el proceso de venta.
1. Todos los animales destinados a la venta en un
establecimiento autorizado a tal fin, deben disponer
de una ficha en un lugar visible del habitáculo
donde se detalle la información contenida en el
Anexo VII.
2. En el momento de la venta el vendedor dará al
comprador un documento cuyo contenido se ajustará a
lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 11/2003,
de 24 de noviembre.
Artículo 9. Razas autóctonas de animales de
compañía en Andalucía.
Se establece en el Anexo VIII el inventario de
razas autóctonas de animales de compañía.
Artículo 10 Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones previstas
en la presente Orden será sancionado de conformidad
con lo establecido en el Título V de la Ley 11/2003,
de 24 de noviembre, siendo:
a) Infracciones muy graves:
De acuerdo con el artículo 38.ñ) de la citada
Ley, realizar el sacrificio de un animal sin seguir
las especificaciones del artículo 7 de esta Orden.
b) Son infracciones graves:
1.º De acuerdo con el artículo 39.b) de la Ley,
no realizar las vacunaciones y tratamientos
obligatorios dispuestos en el artículo 3 de esta
Orden.
2.º De acuerdo con el artículo 39.i) de la Ley,
la cría o comercialización de animales sin cumplir
los requisitos correspondientes sobre las
vacunaciones y desparasitaciones obligatorias,
dispuestos en el artículo 3 de esta Orden.
3.º De acuerdo con el artículo 39.b) y t) de la
Ley, la posesión de animales sin reunir los
requisitos sanitarios y documentales con relación a
lo dispuesto sobre tratamientos obligatorios y
cartilla sanitaria según lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 de esta Orden.
4.º De acuerdo con el artículo 39.i) de la Ley,
el incumplimiento de los centros de venta de
animales sobre los datos que deben figurar en los
habitáculos donde se exponen los animales, según
artículo 8 de esta Orden.
c) Son infracciones leves:
De acuerdo con el artículo 40 a) de la Ley, la
carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas
clínicas de los animales objeto de tratamiento
obligatorio según lo dispuesto en el artículo 5 de
esta Orden.
Disposición adicional única. Perros de las
Fuerzas Armadas y perros guía.
Se regirán, por su normativa específica, los
perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y los
perros guía. Para todo aquello que no esté regulado
en sus respectivas normativas, se aplicará lo
establecido en la presente Orden.
Disposición transitoria única. Cartillas
sanitarias emitidas con anterioridad.
Las cartillas sanitarias emitidas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden
editadas y distribuidas por el Consejo Andaluz de
Colegios Oficiales de Veterinarios mantendrán su
validez hasta su pérdida o deterioro.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Queda derogada la Orden de 21 de junio de 2001,
por el que se establecen normas en relación con la
profilaxis vacunal contra la rabia de perros y gatos
en Andalucía, así como cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
esta Orden.
Disposición final primera. Pasaportes
intracomunitarios.
Serán válidos como cartilla sanitaria de perros,
gatos y hurones en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, aquellos pasaportes
intracomunitarios emitidos por las autoridades
competentes del resto del Estado y de la Unión
Europea según lo establecido en la Decisión
2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de
2003, por la que se establece un modelo de pasaporte
para los desplazamientos intracomunitarios de
perros, gatos y hurones.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía.
Sevilla, 19 de abril de 2010
Clara EUGENIA Aguilera García
Consejera de Agricultura y Pesca
ANEXO III
FICHA CLÍNICA VETERINARIA
a) Código de Identificación Animal.
b) Fecha de nacimiento, fecha de fallecimiento y
causa de esta.
c) Identificación y localización del titular o
titulares del animal.
d) Datos de vacunación y tratamientos
obligatorios, indicando fecha de su administración e
identificación del producto, identificación del
veterinario autorizado responsable de dichas
actuaciones y sistema numérico de control.
e) Análisis que se hagan en relación con la lista
de enfermedades de animales de declaración
obligatoria u objeto de comunicación anual recogidas
en el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo y sus
sucesivas modificaciones, identificación del
veterinario autorizado responsable de dichas
actuaciones.
ANEXO IV
DATOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER EL CERTIFICADO DE
EUTANASIA
NúMERO DE CERTIFICADO
DATOS DEL ANIMAL
- Número de microchip o número de identificación
oficial del animal.
- Reseña.
- Especie.
- Raza.
- Edad.
- Fecha de entrada (caso que se trate de un
refugio de animales).
DATOS DEL SACRIFICIO
- Motivo de la eutanasia.
- Producto utilizado y procedimiento.
- Fecha y hora.
- Lugar.
DATOS DEL PROPIETARIO/RESPONSABLE DEL ANIMAL
- Nombre y apellidos.
- Relación con el animal.
- Número del Documento Nacional de Identidad, del
documento equivalente en caso de ser nacional de
otro estado miembro de la Unión Europea o número de
pasaporte en el caso de extranjeros.
- Firma.
DATOS DEL VETERINARIO
- Nombre y apellidos.
- Número del Documento Nacional de Identidad, del
documento equivalente en caso de ser nacional de
otro estado miembro de la Unión Europea o número de
pasaporte en el caso de extranjeros.
- Provincia y número colegiado, en su caso.
- Teléfono.
- Firma.
ANEXO V
MÉTODOS DE EUTANASIA ACEPTADOS
1. Para evitarles sufrimientos físicos y
psíquicos, el sacrificio de los animales de compañía
sólo podrá realizarse previa sedación profunda o
anestesia general y mediante los productos a las
dosis establecidas por criterio del/la veterinario/a
y vías siguientes:
a) Pentobarbital sódico, por vía intravenosa.
b) Tiopental sódico, por vía intravenosa.
c) Embutramida/mebezonio yoduro/tetracaína
clorhidrato, por vía intravenosa.
d) Secobarbital/dibucaína, por vía intravenosa.
2. Otros productos autorizados expresamente para
eutanasia en veterinaria por la Agencia Española del
Medicamento y Productos Sanitarios. En el caso de
los animales de compañía neonatos o en los animales
en que por su estado de deshidratación, hipovolemia
o schock, la aplicación por vía intravenosa de los
productos incluidos en el punto anterior no sea
físicamente posible, se aceptará la administración,
previa anestesia general de los animales, de
pentobarbital sódico o tiopental sódico por vía
intraperitonial o intracardíaca.
3. La sedación de los animales de compañía se
tendrá que realizar mediante los productos
autorizados por la Agencia Española del Medicamento
y Productos Sanitarios indicados para tal fin por
las vías indicadas y a las dosis establecidas por
criterio facultativo.
4. Queda expresamente prohibida la aplicación de
otros métodos y productos para el sacrificio de los
animales de compañía de los regulados en esta norma.
ANEXO VI
REGISTRO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN CENTROS
VETERINARIOS AUTORIZADOS Y REFUGIOS PARA ANIMALES
ABANDONADOS Y PERDIDOS
a) Fecha de entrada del animal en las
instalaciones.
b) Identificación oficial del animal de compañía.
c) Lugar donde se encontró el animal.
d) Fecha del sacrificio.
e) Número de certificado de eutanasia.
f) Identificación de las instalaciones
autorizadas para la eliminación de cadáveres de
animales de compañía.
ANEXO VII
DATOS QUE DEBEN FIGURAR EN LOS HABITÁCULOS DONDE
SE EXPONEN LOS ANIMALES PARA SU VENTA
a) Fecha de nacimiento.
b) Vacunas usadas y fecha de vacunación.
c) Desparasitación: producto usado y fecha.
ANEXO VIII
INVENTARIO DE RAZAS AUTÓCTONAS DE ANIMALES DE
COMPAÑÍA
Perros:
a) Perro de Aguas Español. Prototipo racial según
lo establecido en el Real Decreto 558/2001, de 25 de
mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial
de las organizaciones o asociaciones de criadores de
perros de raza pura.
b) Podenco Andaluz. Prototipo racial según lo
establecido en el Real Decreto 558/2001, de 25 de
mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial
de las organizaciones o asociaciones de criadores de
perros de raza pura.
c) Ratonero-Bodeguero Andaluz. Prototipo racial
según lo establecido en la Orden de 2 de agosto de
2001 por la que se actualiza el Anexo del Real
Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se
regula el reconocimiento oficial de las
organizaciones y asociaciones de criadores de perros
de raza pura